IMPORTANTE
DECRETO 2751 2002 (Noviembre
26)
Por medio del cual se reglamenta el
artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de
2001.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Pago mesadas pensionales. El pago de
las mesadas pensionales a cargo de operadores
públicos y privados del Sistema General de Pensiones
o entidades de previsión se podrá realizar por
cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su
apoderado;
b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de
ahorros, y
c) Mediante envío por correo certificado del importe
de las prestaciones.
Artículo 2°. Pago personal al beneficiario. El pago
personal de la prestación al beneficiario consiste
en el pago directo que realicen los operadores
públicos y privados del Sistema General de Pensiones
en las dependencias administrativas o instituciones
financieras establecidas para el efecto.
En estos casos, al realizar el pago deberá
verificarse adecuadamente por la entidad que realice
el pago, la identidad del beneficiario, a través de
medios probatorios idóneos que acrediten tal
circunstancia.
Los pagos personales podrán también realizarse al
apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se
requerirá, además del poder especial otorgado en
debida forma, prueba de la supervivencia del
beneficiario para cada uno de los pagos respectivos.
Artículo 3°. Pago mediante consignación en cuentas.
El pago mediante consignación en cuentas consiste en
el pago o abono que realiza el operador público o
privado d el Sistema General de Pensiones en la
cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular
de la prestación y en la cuál únicamente este último
se encuentra autorizado para realizar retiros.
El débito de la cuenta correspondiente se hará por
los medios previstos en el contrato respectivo
siempre y cuando en ellos esté contemplado que la
operación respectiva debe hacerse personalmente. En
todo caso, como mecanismo de control para aquellos
eventos en los cuales el retiro se realice
utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso
personal, la institución financiera exigirá la
presentación personal del pensionado en la
respectiva oficina o la prueba de la supervivencia
del beneficiario, una vez cada tres meses.
Artículo 4°. Autorización especial y supervivencia.
Se entiende por autorización especial el poder
conferido para el cobro de mesadas debidamente
especificadas, el cual debe presentarse
personalmente por el beneficiario, su representante
legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un
funcionario público que de acuerdo con la ley haga
sus veces.
La autorización especial no podrá conferirse para el
cobro de más de tres (3) mesadas.
Artículo 5°. Pago mediante correo certificado. El
pago mediante correo certificado. consiste en el
envío del pago que realiza la entidad de previsión
al titular de la prestación, utilizando este tipo de
correo. Estos pagos se harán a través de cheques
cuyo beneficiario será el titular de la prestación,
con cláusula restrictiva de negociación y para abono
en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre
exclusivamente de aquél.
Para estos fines, el titular de la prestación deberá
informar al operador público o privado en la forma y
condiciones que este establezca, la dirección
personal en la cual deba realizarse el pago. El
operador público o privado podrá establecer
mecanismos que permitan revisar periódicamente la
vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del
pago por parte del titular.
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga especialmente el Decreto 12 de 2001 y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C, a 26 de noviembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta